Alegaciones al Convenio sobre Tamaraceite Sur

Juan Calderín en calidad de Presidente de la AAVV Aytamy de Tamaraceite ha presentado unas alegaciones al Convenio Urbanístico entre la entidad mercantil Pila S.A. y el Ayto de Las Palmas de GC.

AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.-

DON JUAN MANUEL CALDERIN LIRIA, con DNI. número .................. en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos AYTAMY de Tamaraceite, con CIF. G-35054386, y con domicilio a efectos de notificaciones en la Calle Dr. Juan Medina Nebot, número 3, de Las Palmas de Gran Canaria, ante esa Corporación comparece y EXPONE:

Que, habiendo tenido conocimiento del contenido del Convenio Urbanístico que esa Corporación pretende suscribir con la entidad mercantil “PILA, S.A.”, según publicación el BOP de fecha 15 de abril de 2010, interesa al derecho de la Asociación que representa efectuar las siguientes ALEGACIONES:

PRIMERA.- DE LA MODIFICACIÓN BASICA QUE SE PRETENDE CON EL CONVENIO.-

Ante todo, ha de manifestarse que, el elemento básico objeto de preocupación para las personas residentes en el barrio de Tamaraceite, viene determinado por la modificación referida al espacio destinado al “Area Dotacional”, destinada a equipamientos de uso terciario, comercial, oficinas, servicios y espacios libres de carácter estancial.

El expositivo IV del citado convenio afirma que “en estos momentos el Sector UZR-04 de Tamaraceite-Sur se encuentra carente del preceptivo sistema de ejecución y de una ordenación urbanística atractiva para los propietarios de los terrenos que conviva y participe pacíficamente con el preferente interés general en este importante enclave de nuestra ciudad, decisivo para el logro de los objetivos básicos de nuestro planeamiento urbanístico municipal como, por ejemplo, el facilitar a nuestros ciudadanos el acceso a una vivienda digna por precio asequible.”

La estipulación primera del convenio recoge la revisión que se pretende en el sector recogiéndose la anterior y futura ordenación del sector de lo que resulta:

- Situación anterior:
“Entre otras determinaciones se establece un “Area Dotacional”, destinada a equipamientos de uso terciario, comercial, oficinas, servicios y espacios libres de carácter estancial, situados entre la antigua carretera de San Lorenzo y la vía perimetral de nueva creación, en una parcela de superficie aproximada de 23.762 m2 y con una edificabilidad de 29.847m2”
- Modificación prevista:
“Se incrementa la superficie de la parcela destinada a “Equipamiento Terciario y de Servicios” hasta 85.000 m2, con una edificabilidad de uso terciario-comercial de 42.000 m2 computables, situada en el entorno de la Carretera de San Lorenzo y en contacto con el Sistema General de Espacios Libres.”

Esta modificación, que carece de justificación alguna, incide directamente en la ordenación de todo el sector, reduciendo considerablemente el espacio destinado a otros usos, lo que implica, entre otras consideraciones, la modificación de la tipología de vivienda que se va elegir para la zona. Como más adelante veremos, incluso los propios informes municipales auguran una “poligonización” del área.

De ahí, que no se alcanza a entender como el expositivo IV, pueda hacer referencia al “acceso a vivienda digna por precio asequible”. Pero ante todo, como dejaremos claro, no “se dispone ningún elemento técnico que sustente la necesidad de un área de equipamiento terciario y servicios de esas características”, que no refleja las necesidades del Barrio de Tamaraceite.

No puede la Corporación Municipal prever el desarrollo de la Ciudad en base a que “la ordenación urbanística se atractiva para los propietarios de los terrenos del sector”, porque ello solo lleva al desarrollo urbanístico especulativo tan propio de las últimas dos décadas. No es ajena esta asociación a las importantes compensaciones que recibiría el municipio por la señalada modificación, pero una administración pública no puede quebrar sus principios de ordenación territorial en función de los beneficios que le pudiera suponer aquella, como si el desarrollo urbanístico dependiera exclusivamente de las cesiones efectuadas por los particulares, ya que serían éstos y no la Corporación quien estableciera el modelo de desarrollo previsto para la Ciudad.

SEGUNDA.- DEL AREA COMERCIAL/TERCIARIO PREVISTO.-

Visto prácticamente el contenido íntegro del expediente administrativo seguido hasta la redacción última del convenio cuya firma se persigue, no existe documento técnico alguno que justifique la necesidad de un área comercial/de servicio como la que se pretende generar como consecuencia de la modificación del planeamiento.

Existen numerosos informes jurídicos o técnicos, pero en ningún caso se establece cual es la nueva realidad física o urbanística que justifica o motiva que, tras escasos años de la aprobación del PGOM, se cuadriplique la superficie destinada a uso comercial/terciario y se duplique la zona edificada en dicha area.

Se habla de intereses municipales, dadas las compensaciones que ofrece la entidad; también se menciona el cambio en el sistema de ejecución como causa de la modificación, pero en ningún momento se refleja que elementos o que criterios llevan a la Corporación Municipal a variar tan drásticamente los principios inicialmente establecidos para desarrollar el territorio, mediante una nueva ordenación a través de la modificación del planeamiento.

Es decir, no existe ningún argumento justificativo que plantee la necesidad en términos sociales de la nueva infraestructura prevista. Desde esta Asociación, entendemos que no existe tal necesidad, que la misma cambia de forma radical el desarrollo previsto para la zona, sin que haya aparecido ningún nuevo elemento de la realidad socioeconómica o cultural en el espacio de la actuación que sustente la medida.

TERCERA.- DEL INFORME DEL DIRECTOR GENERAL DE LA ASESORIA JURIDICA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2009.-

El contenido del citado informe es a todos los efectos aleccionador sobre el contenido y la justificación del alegado convenio. Sin entrar a efectuar valoraciones sobre el estricto contenido jurídico del informe, que esta representación considera acertadas, es de vital importancia hacer referencia a las consideraciones vertidas en referencia a la propia ordenación del territorio. Al respecto merece la pena destacar varios párrafos del citado informe:
“No compete a este Director General de la Asesoría Jurídica, en sus funciones de asesoramiento jurídico a la Corporación y demás órganos de la misma, valorar la oportunidad o no de suscribir el convenio de referencia, como tampoco el alcance de sus respectivas contraprestaciones. Si le compete valorar si jurídicamente estamos ante un documento susceptible de ser asumido por el Ayuntamiento desde el punto de vista del interés general y si con el mismo se están disponiendo de potestades públicas indisponibles por la vía convencional. Vaya por delante que, con independencia de que, efectivamente, como consecuencia de la anulación del sistema de ejecución público, expropiación, por parte de los Tribunales de Justicia es necesaria, probablemente, una reformulación de las propuestas urbanísticas que se contienen en el sector de suelo urbanizable de Tamaraceite Sur, el documento analizado DA LA SENSACIÓN DE QUE LA ORDENACIÓN PROPUESTA VIENE DADA MAS EN FUNCION DE LOS INTERESES DE UNA EMPRESA PARTICULAR que de los generales de la Administración urbanística actuante, en este caso, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.”

“El informe emitido por el Jefe de Servicio de Planeamiento, después de desgranar los aspectos más relevantes del convenio, expresamente señala que la razón de ser del mismo es la incorporación de una parcela comercial en dimensión de 102.000 metros cuadrados de superficie, en los que supuestamente Promociones Inmobiliarias Las Arenas, S.A., promoverá una actuación de esa naturaleza con una edificabilidad de 42.000 m2, frente a los 23.761 m2 de superficie y 29.847 m2 de edificabilidad actuales del Sector del vigente Plan General, lo que a su juicio supone una clara modificación del modelo de ordenación comercial. Continúa diciendo que la implantación de la tipología comercial propuesta supone un impacto paisajístico y medioambiental con una compresión del tejido residencial con un resultado de poligonización, contrario al aprobado por el planeamiento parcial que apostó por la diversidad tipológica y de alturas. Concluye, en definitiva, que no se encuentran en los objetivos reflejados en la ordenación propuesta un planteamiento equilibrado desde la óptica del interés público para proceder a la revisión de los criterios generales que emanan del Plan General.”
“Cuando más adelante el señalado informe analiza el segundo documento de convenio remitido, modificando el anterior, que tiene su entrada en aquel servicio el 21 del corriente mes de diciembre, destaca que el mismo no ha variado la ordenación propuesta por el anterior y que lo recogido no es sino un incremento de las compensaciones de aquella mercantil en razón de las plusvalías generadas a su favor. Concluye, una vez más, que dicho documento no garantiza determinadas cuestiones objetivas, antes al contrario, supone a su juicio unas disfunciones urbanísticas que no son asumibles”
“De conformidad con cuanto antecede y visto el informe emitido por el Jefe del Servicio de Planeamiento, esta Asesoría Jurídica considera que el Convenio propuesto por las entidades mercantiles Proyecto Inmobiliario Las Arenas, S.A. y Estación de Servicios San Lorenzo, S.L., no responde a la ineludible necesidad de que tal documento se suscriba bajo la óptica del interés genera, proponiéndose una ordenación urbanística que se estima inadecuada y que fundamentalmente sólo responde a intereses particulares. Como consecuencia de ello EL MISMO SE INFORMA DESFAVORABLEMENTE.”

El contenido del informe es totalmente demoledor; cualquier modificación o aclaración posterior no parece sino el resultado de la obstinación política en llevar adelante la modificación del planeamiento, mediante la vergonzosa presión a los técnicos municipales, en función, no del interés general sino de fines puramente económicos, a través de las compensaciones ofrecidas por las entidades proponentes.

No obstante, ningún informe posterior, ni cualquiera de las modificaciones practicadas en el texto de convenio desvirtúan las anteriores consideraciones; podrán pulir o perfeccionar los derechos y obligaciones de las partes en el convenio, o el momento en que las mismas se generan o se extinguen, pero todos ellos huyen manifiestamente de establecer elementos que justifiquen la drástica modificación en la ordenación del territorio que se pretende con la firma del convenio.

CUARTA.- BUSQUEDA DE SOLUCIONES ALTERNATIVAS NO CONDICIONADAS POR INTERESES PARTICULARES O PURAMENTE MUNICIPALES.-

Debe existir un punto intermedio justo, en el que pudiéndose incrementar el espacio destinado a uso terciario, con las compensaciones que se entiendan ajustadas, no se refleje en una ampliación de las características que la firma del convenio pretende.

Desde luego la modificación prevista no tiene un carácter pacífico, como se desprende de los propios informes de los técnicos municipales, ni responde a las verdaderas necesidades de los residentes en el Barrio de Tamaraceite, ni al interés general.
A entender de esta Asociación, la firma del convenio no sólo es contraria a los principios del Plan General de Ordenación Municipal, sino que además la modificación prevista podría incurrir en la figura de la DESVIACIÓN DE PODER, entendida “como vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la
Administración Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto”.[]
Además, también ha de manifestarse que “cuando la desviación de poder es de considerable trascendencia por la gravedad de sus consecuencias, por el desacierto en las formas en que se produce o por la ilícita motivación personal del titular del órgano que la comete, puede dar lugar a la comisión de un delito de
prevaricación de dicho titular del órgano administrativo que incurre en ella”.
No estamos pues, ante un asunto sin importancia, sino que del propio desarrollo del expediente administrativo existe cierto “tufo” de orientación técnica hacia la consecución a toda costa de los objetivos que se pretenden con la firma del convenio, con la manifiesta oposición de los altos técnicos municipales que cuestionan sin lugar a dudas el modelo de desarrollo previsto en función de intereses particulares y no en el de la colectividad.

Por todo ello, es por lo que

A esa Corporación SOLICITA, que habiendo por presentado este escrito, tenga por formuladas las ALEGACIONES que en el mismo se contienen, y en mérito a su contenido, RECHACE LA PROPUESTA DE CONVENIO EFECTUADA POR LAS ENTIDADES MERCANTILES referidas o la REDEFINA PARA ADAPTARSE A LOS PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN INICIALMENTE ESTABLECIDOS, aunque la misma suponga una pérdida de compensaciones para la corporación municipal.

En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de mayo de 2010





JUAN MANUEL CALDERIN LIRIA





Comentarios

Anónimo ha dicho que…
Gracias Esteban por las divulgacion de las Alegaciones,ahora hay un plazo de 45 dias para presentar en el avance al Plan Parcial,denunciarlo ante la Justicia,hay 4 Alegaciones mas de otros colectivos,se tuvieron que presentar antes de la creacion de la Plataforma,porque nada mas que dieron 15 dias y si no haciamos Alegaciones en este plazo,no podriamos acudir a los tribunales,en la creacion de la Plataforma daremos cuenta de este hecho.
J.M Calderin
Anónimo ha dicho que…
Calderin felicita al Abogado,por exponer de forma tan clara y argumentar la ilegalidad que se quiere cometer en Tamaraceite,adelante y si hay que presentar un contencioso,no nos vamos a acobardar,La Plataforma cuenta con mi apoyo,vamos a ver como responde este nuestro Pueblo

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